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La legítima defensa preventiva en el Informe del Grupo de Alto Nivel
10/02/2005 Por Santiago Ripol Carulla
La noción de legítima defensa preventiva ha sido utilizada en algunas ocasiones por los Estados como argumento para justificar el recurso a la fuerza armada.
La defensa de la legalidad de estas acciones se ha realizado sobre la base de que el artículo 51 de la Carta de las Naciones Unidas - “Ninguna disposición de esta Carta menoscabará el derecho inmanente de legítima defensa, individual o colectiva, en caso de ataque armado contra un Miembro de las Naciones Unidas, hasta tanto que el Consejo de Seguridad haya tomado las medidas necesarias para mantener la paz y la seguridad internacionales” - es susceptible de interpretarse en un sentido no estrictamente literal, de forma que un Estado podría recurrir a la fuerza, a título preventivo, en legítima defensa en determinadas circunstancias y bajo determinadas condiciones, aun cuando aún no se haya producido el ataque armado contra él.
Santiago Ripol Carulla analiza este concepto en el marco del Informe del Grupo de Alto Nivel.
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Palabras clave
Multilateralismo Seguridad ONU Guerra al terrorismoBio autor: Santiago Ripol Carulla
Santiago Ripol Carulla es Profesor Titular de Derecho Internacional Público de la Universidad Pompeu Fabra (Barcelona) y es Letrado del Tribunal Constitucional.

